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La preponderancia de la creatividad humana en el Derecho de Autor a propósito del fallo de la SCJN sobre obras generadas por Inteligencia Artificial (IA)

 Fuente de imagen: Garrigues

LA PREPONDERANCIA DE LA CREATIVIDAD HUMANA EN EL DERECHO DE AUTOR A PROPÓSITO DEL FALLO DE LA SCJN SOBRE OBRAS GENERADAS POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)

Mancisidor García, Marcelo Osman

En el panorama jurídico actual, pocas áreas exhiben una dinámica tan compleja como la intersección entre la IA y el derecho de propiedad intelectual. Por un lado, la IA se ha consolidado como una herramienta capaz de procesar grandes cantidades de datos y generar contenidos, desde textos e imágenes hasta música y productos digitales. En México, por ejemplo, cada vez más entidades de producción emplean herramientas de IA para generar contenido y automatizar procesos.

Por otro lado, el derecho de propiedad intelectual (en particular, derecho de autor) es importante en la protección de la creatividad humana. Tradicionalmente, este derecho ha estado ligado a la noción de autoría humana. La tensión surge cuando las creaciones dejan de ser producto exclusivo de la mente humana y comienzan a involucrar sistemas autónomos.

Esta compleja interacción fue el epicentro de un reciente fallo histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en México. El conflicto se originó en el 2024, cuando Gerald García Báez, fundador y CEO de Businessadvocacy, intentó registrar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) una obra titulada “Avatar virtual: Gerald García Báez”. Esta obra consistía en una representación gráfica de su imagen, generada con el apoyo de una plataforma de IA, la cual utiliza modelos avanzados para la creación de imágenes.

El argumento central de García Báez radicaba en que, aunque la IA había generado la imagen, él había proporcionado insumos fundamentales, como fotografías, instrucciones y parámetros que guiaron el resultado final. Esta petición fue rechazada por el Indautor, que consideró que el avatar no era el fruto de una creación humana. García Báez llevó el caso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), que también negó el registro. Finalmente, el asunto escaló a la SCJN a través de un amparo directo, siendo atraído por la Segunda Sala, debido a su trascendencia nacional y la novedad de la cuestión jurídica.

La resolución de la SCJN dictaminó que las obras creadas exclusivamente por IA no pueden ser protegidas por el derecho de autor. La Corte concluyó que solo las personas físicas pueden ser consideradas autoras. El artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) es explícito al respecto, al vincular los derechos de autor a la experiencia, el intelecto, las emociones y la creatividad humanas. La autoría requiere así de una expresión de individualidad que las máquinas no poseen.

Asimismo, el fallo trató el desecho de la posibilidad de reconocer derechos morales en favor de la IA. La SCJN recordó que los derechos morales son intransferibles e inherentes a la identidad del autor humano, en concordancia con el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al determinar que las obras creadas exclusivamente por IA no cumplen con los requisitos para ser consideradas creaciones protegibles, la SCJN las calificó como de dominio público. Por lo tanto, al no constituir obras originales jurídicamente, no pueden ser objeto de propiedad individual.

Y es que la Corte fue enfática al categorizar la IA como una herramienta técnica: su intervención solamente procesa datos suministrados por humanos. Aunque los resultados puedan ser técnicamente complejos o visualmente atractivos, no cumplen con los requisitos de creatividad e individualidad exigidos por la ley. La SCJN diferenció la inteligencia humana (capaz de captar la realidad con significado abierto) de la IA (limitada a la aprehensión algorítmica basada en patrones y datos), y concluyó que la IA no tiene conciencia del trabajo que realiza, ni puede atribuirse intencionalidad o propósito artístico.

No obstante, García Báez argumentó que la legislación actual discriminaba a entes no humanos al excluirlos como autores y propuso reinterpretar los artículos 12 y 18 de la LFDA a la luz del principio pro persona y tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el T-MEC. Sin embargo, la SCJN consideró que esta visión es incompatible con el marco constitucional, toda vez que el derecho a beneficiarse del desarrollo tecnológico no puede interpretarse en detrimento de otros derechos humanos, como el de la protección de la autoría.

Desde un punto de vista crítico, la decisión de la SCJN sienta un precedente de suma relevancia para la regulación de la IA en México y en la legislación internacional, así como define la titularidad de los derechos sobre creaciones no humanas. Su impacto en la práctica jurídica es significativo y la decisión de la Suprema Corte de México fue la más adecuada. En primer lugar, considera que la autoría está intrínsecamente ligada a la creatividad humana y a la expresión de la personalidad individual. En segundo lugar, al declarar las obras generadas exclusivamente por IA como de dominio público, la Corte fomenta la difusión libre de estos contenidos. Sin embargo, la decisión también plantea desafíos y deja abierta la puerta a futuras deliberaciones. La Corte aún no ha definido el umbral necesario de intervención humana para que una obra generada con IA pueda considerarse original y, por ende, registrable.

A modo de conclusión, el fallo de la SCJN resulta un hito respecto a la adaptación del sistema jurídico mexicano sobre la IA, cuyos efectos pueden incidir en futuros criterios sobre situaciones similares dentro de otras jurisdicciones, como en el Perú. Al mantener la premisa de la autoría humana como núcleo del derecho de autor, la Corte ha emitido una decisión prudente, que prioriza la creatividad humana y los derechos inherentes de la persona.

REFERENCIAS

Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. (1996). Ley Federal del Derecho de Autor. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 1 de julio de 2020.

Asamblea General de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resolución 217 A (III), adoptada el 10 de diciembre de 1948.

PÁGINA DE CONSULTA 

(1) Del Río, M. (7 de julio de 2025). Obras creadas con IA no tienen derechos de autor en México: ¿Qué implica la decisión de la SCJN? Emprendedor.com. https://cutt.ly/0rH5RIhf

(2) Riquelme, R. (3 de julio de 2025). Contenido creado con inteligencia artificial es de dominio público: SCJN. EL ECONOMISTA. https://www.eleconomista.com.mx/politica/contenido-creado-inteligencia-artificial-dominio-publico-scjn-20250703-766528.html

(3) Aguilar, C. (3 de julio de 2025). El contenido creado con IA es de dominio público en México: SCJN. EXPANSIÓN. https://expansion.mx/tecnologia/2025/07/03/scjn-determina-contenido-ia-dominio-publico

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