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PROYECTO DE REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA 013-2019, SOBRE EL CONTROL PREVIO DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

PROYECTO DE REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA 013-2019, SOBRE EL CONTROL PREVIO DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

Escribe: Ayrton Alexis González Ibargüen
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades

Hoy se publicó la Resolución Ministerial Nro. 212-2020-EF/15, que aprueba el proyecto de Reglamento del Decreto de Urgencia Nro. 013-2019, “Decreto de Urgencia que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial” (en adelante, el “Proyecto”). Presentamos sus principales características:

  1. Con respecto al ámbito de aplicación de la norma, se encuentran comprendidos en la misma los actos de concentración dentro de los umbrales previstos en el artículo 6° del Decreto de Urgencia Nro. 013-2019 (en adelante, el “Decreto”) y los agentes económicos que oferten o demanden bienes o servicios en el mercado y realicen actos de concentración que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en todo o en parte del territorio nacional.
  2. En el artículo 6° del Decreto se utiliza el término “empresa involucrada” al momento de calcular los umbrales. Para estos efectos, dicho término incluirá al agente económico participante en la operación y a su grupo económico, de acuerdo al artículo 4° del Proyecto. En el mismo artículo se establecen las reglas para el cálculo de los umbrales.
  3. Para realizar el cálculo del umbral en operaciones sucesivas reguladas en el numeral 5.3 del artículo 5° del Decreto, se deberán considerar las ventas o ingresos brutos de los agentes económicos involucrados en tales operaciones obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.
  4. Los terceros con legítimo interés podrán acceder al expediente para el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 20° del Decreto, pero no podrán acceder a información confidencial.
  5. Previo a recibir autorización de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, son los agentes económicos quienes califican si sus operaciones son actos de concentración empresarial dentro de los umbrales o no, de acuerdo al artículo 5° del Decreto. De ser así, presentarán su solicitud con los requisitos establecidos en el numeral 7.2 del artículo 7° del Reglamento.
  6. Los agentes económicos podrán presentar una notificación simplificada cuando: a) no realicen actividades económicas en el mismo mercado de producto y en el mismo mercado geográfico; o, no participen en la misma cadena productiva o de valor (incluye a sus grupos económicos) o; b) cuando la operación de concentración empresarial genere que un agente económico adquiera el control exclusivo de otro agente económico sobre el cual ya tiene el control conjunto.
  7. Los compromisos que puedan eliminar o mitigar los efectos negativos de la concentración regulados en el artículo 8° del Decreto podrán ser presentados durante la Fase 1 (primeros 15 días hábiles de admitida a trámite la solicitud) o durante la Fase 2 (30 días hábiles a partir del día siguiente de notificada la resolución de inicio a la Fase 2). En ambos casos, de acuerdo al artículo 8° del Decreto, en caso se acepten dichos compromisos se autorizará la operación sujeta a dichos compromisos. Indecopi mantendrá un registro de condiciones.
  8. De acuerdo al artículo 9° del Decreto, se podrán aprobar las operaciones con sujeción a determinadas condiciones. El procedimiento de revisión de condiciones se encuentra regulado entre los artículos 15° al 17° del Proyecto.
  9. En caso las operaciones involucren a entidades supervisadas por la SBS: a) si estas no captan recursos del público o no son empresas de seguros, se presentarán dos solicitudes, una a la SBS (de requerirlo la norma) y otra a Indecopi (de entrar en los umbrales); b) en caso sí capten recursos del público o sean empresas de seguros, deberán presentar su solicitud primero a la SBS, para que determine si quedará en su competencia o si deberán presentar su solicitud a Indecopi.
  10. En caso las operaciones involucren a empresas supervisadas por la SMV, antes o de manera simultánea a la solicitud al Indecopi se deberá realizar una solicitud a la SMV de requerirlo su normativa especial pertinente. Se deberá tener la autorización de ambas entidades.
  11. En caso se tome conocimiento de conductas susceptibles de constituir infracciones al artículo 26° del Decreto, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia podrá iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador.

Compartimos la opinión de quienes consideran que el control de concentraciones no es necesario y que puede generar costos innecesarios; sin embargo, desde el momento en que se decidió que esta regulación tenía existir la pregunta ya no es si regularlo o no, sino cómo hacerlo de la mejor manera.

Ante ello, consideramos que el balance es positivo, pues tanto el Decreto como este Proyecto parecieran alejarse lo más posible de una perspectiva intervencionista sobre la materia al establecer umbrales altos y brindar alternativas como la propuesta de compromisos en las fases 1 y 2 del procedimiento. Por último, destacamos el respeto de las normas por la regulación específica de la SBS y la SMV, debido a la naturaleza especial de ambos sistemas.

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